Jurisprudencia


Novena época

HOJA ÚNICA DE SERVICIOS EXPEDIDA POR LAS DEPENDENCIAS, ENTIDADES Y AGRUPACIONES AFILIADAS DEL ISSSTE. LOS DATOS EN ELLA ASENTADOS NO PUEDEN TOMARSE COMO ÚNICA BASE PARA CALCULAR LA CUOTA DIARIA PENSIONARIA, CUANDO EL TRABAJADOR ADVIERTA ERRORES U OMISIONES EN SU CONTENIDO.

Voces relacionadas: Hoja única de servicios, ISSSTE, Trabajadores

Si bien es cierto que el artículo 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado prevé que para calcular la cuota diaria pensionaria, se tomarán como base los datos asentados en la hoja única de servicios expedida por las dependencias, entidades y agrupaciones afiliadas del Instituto, también lo es que no existe obligación de atender sólo a la referencia ahí señalada por los conceptos de salario tabular (y antes del 31 de diciembre de 1984, sueldo, sobresueldo y compensación), quinquenios, prima de antigüedad y años de servicios prestados, cuando el trabajador advierta errores en las cantidades, omisión de alguno de esos conceptos, o datos distintos en los años de servicios, pues en este supuesto puede ofrecer pruebas idóneas para acreditar ante la autoridad tal circunstancia, mientras demuestre que fueron percibidos en forma regular, continua, periódica e ininterrumpida durante los últimos 12 meses inmediatos a la fecha de su baja y que cotizó con ellos, al amparo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, pues los errores u omisiones relativos a los mencionados conceptos pueden llegar a integrar el monto de las cantidades correspondientes a la pensión jubilatoria.

SEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 17/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero, Sexto, Séptimo, Décimo Quinto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de marzo de 2008. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro.

Tesis de jurisprudencia 58/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de agosto de dos mil diez.

Notas:

En términos de la resolución de 11 de agosto de 2010, pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de solicitud de aclaración de jurisprudencia 4/2010, se publica nuevamente la jurisprudencia 2a./J. 58/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 572, con la aclaración en el texto ordenada por la propia Sala.

La ejecutoria relativa a la solicitud de aclaración 4/2010, mediante la cual el rubro y texto de la tesis 2a./J. 58/2008 fueron aclarados, aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, octubre de 2010, página 2421.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a. Época, Tomo XXXII, Octubre de 2010, Pág. 131.