Jurisprudencia
Décima época
SEGURIDAD SOCIAL. EL RÉGIMEN DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN SATISFACE LA EXIGENCIA DEL NÚCLEO DURO DEL DERECHO HUMANO RELATIVO.
Voces relacionadas: Jubilación, Jubilado, Pensión, Seguridad Social, Trabajadores
El derecho a la seguridad social está reconocido como uno de los derechos humanos de eficacia internacional, que participa con los demás de las características de universalidad, inalienabilidad, indivisibilidad e interdependencia, en cuanto contribuye a asegurar que las personas alcancen una vida plena y digna, cuyo reconocimiento a nivel normativo impone a los Estados la obligación de respetarlos, protegerlos y satisfacerlos y, concretamente, a los operadores de las normas que los consagran, de utilizar el principio pro homine en su interpretación. De ahí que el Estado Mexicano, a través de su Poder Legislativo, ha sentado las bases conforme a las cuales se desarrolla el derecho a la seguridad social en el rubro de jubilación, las que establecen el derecho de los trabajadores a recibir una pensión jubilatoria de acuerdo con las aportaciones realizadas al régimen de seguridad social, según se ha interpretado por el Más Alto Tribunal del País. En este sentido, debe tenerse presente que tratándose de los derechos etiquetados como "sociales", los pactos internacionales imponen a los Estados un conjunto de deberes que pueden considerarse el "núcleo duro" del derecho y luego, esperan de ellos que amplíen su eficacia, preponderantemente, en la medida en que lo permitan las condiciones económicas del país. Por ende, el régimen de seguridad social en el ramo específico de la pensión por jubilación satisface la exigencia nuclear del derecho relativo reconocido en los instrumentos internacionales, en cuanto garantiza a los beneficiarios la percepción de una cantidad para solventar sus necesidades apremiantes, la que en términos de la ley se incrementa periódicamente de acuerdo con los factores de indexación aplicables. Cabe señalar que para considerar que se vulnera el mencionado derecho humano, al otorgarse una pensión como la indicada, es necesario que se acredite que el mecanismo utilizado lo desnaturaliza, hace nugatorio el fin perseguido y no permite la subsistencia del jubilado en condiciones dignas, de acuerdo con las condiciones sociales, culturales y económicas de la población.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 532/2011. María Guadalupe Vázquez Orozco. 8 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Secretario: Jorge Alberto Ramírez Hernández.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10a. Época, Libro VII, Tomo 2, Abril de 2012, Pág. 1963.