Jurisprudencia
Décima época
PENSIÓN DE INVALIDEZ. LA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL ESTABLECE MEJORES CONDICIONES QUE LAS REGULADAS COMO MÍNIMAS EN EL MARCO LEGAL INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
Voces relacionadas: Invalidez, Pensión, Salud, Seguridad Social
De los artículos 13, 14, 17, 53, 56 y 63, punto 1, inciso a), del Convenio Número 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, sancionado por la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada el 28 de junio de 1952 en la ciudad de Ginebra, Suiza, se advierte que para que la declaración de invalidez del trabajador sea total para el otorgamiento de la pensión respectiva, esto es, que ya no pueda obtener ganancias derivadas de una actividad productiva por causa de una enfermedad general, se exige como requisito de procedencia que aquél se encuentre imposibilitado para tener percepciones y que tenga un mínimo de quince años de cotización al sistema pensionario. Por su parte, los artículos 128 y 131 de la Ley del Seguro Social derogada, así como los diversos 119 y 121 de la vigente, cumplen con los mínimos establecidos en el referido convenio, ya que tratándose de trabajadores sujetos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social, para la procedencia del otorgamiento de una pensión de invalidez se exigen tres requisitos: a) Que el trabajador sea afecto de una causa mórbida en su salud; b) Que le provoque ineptitud para ejercer una actividad profesional; y, c) Que haya cotizado al régimen un mínimo de 150 semanas (conforme al régimen de 1997) o 250 (conforme al régimen vigente), por lo cual nuestra legislación de seguridad social cumple con los requisitos mínimos establecidos en el marco internacional de los derechos humanos e, incluso, va más allá de lo establecido por la Conferencia Internacional del Trabajo, ya que dispone la procedencia del otorgamiento de la pensión respectiva cuando el trabajador se encuentre imposibilitado para procurarse mediante un trabajo, una remuneración al cincuenta por ciento de su percepción habitual percibida durante el último año de trabajo, es decir, se reconoce el estado de invalidez aun cuando aquél pueda percibir alguna remuneración, lo que el marco internacional no prevé y, por otro lado, la legislación nacional requiere un periodo menor de cotizaciones, pues mientras en el ámbito internacional se señalan quince años como mínimo de cotización al sistema pensionario, los afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social, requieren alrededor de dos años nueve meses (conforme al régimen de 1997) y cuatro años nueve meses (conforme al régimen vigente), lo que implica mejores condiciones que las establecidas como mínimas en el marco legal internacional de los derechos humanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 896/2012. Jorge Raúl Ramírez Hernández. 29 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretario: José Roberto Córdova Becerril.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10a. Época, Libro XVI, Tomo 3, Enero de 2013, Pág. 2107.