Jurisprudencia
Décima época
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PROCEDE EN FAVOR DE LOS JUBILADOS O PENSIONADOS SI EN LA DEMANDA DE AMPARO CONTROVIERTEN LEYES GENERALES EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL QUE REGLAMENTAN LO RELATIVO A LAS GARANTÍAS DERIVADAS DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA).
Voces relacionadas: Jubilación, Pensión, Seguridad Social
El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada dispone que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. En ese sentido, de una interpretación conforme de dicha norma con el contenido de los preceptos 1o. y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que cuando aquella ley dispone que las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios, en favor de la parte trabajadora, la aplicación de la figura jurídica protectora de referencia también debe observarse cuando se trate del amparo promovido por un pensionado o jubilado. Ello es así, porque dicha interpretación garantiza a estas personas el derecho de tutela judicial efectiva, pues se salvaguardan sus derechos de seguridad social a través de la suplencia de la queja, impidiendo que cuestiones técnicas, tanto de deficiencia de agravios como de prueba, tengan como consecuencia una afectación en su bienestar y dignidad de vida. Más aún, si se tiene en cuenta que el pensionado o jubilado no se encuentra en una condición de desigualdad diferente a la de los trabajadores en activo, por el contrario, esa desigualdad empeora por las circunstancias propias de la edad en que acontece el evento por el que se encuentra en esa situación (pensionado o jubilado), pues generalmente recibe un ingreso menor (al no integrarse la pensión con todos los conceptos que se perciben cuando se está en activo), se encuentra más expuesto a alguna enfermedad y día a día pierde fuerza física, por mencionar algunas de esas circunstancias. Por tanto, debido a que continúa subsistiendo la condición de desigualdad del trabajador en retiro o jubilado, aunque ahora frente a la institución de seguridad social encargada de brindarle las prestaciones relativas, cuando se controviertan leyes generales en materia de seguridad social, que reglamentan lo relativo a las garantías de los trabajadores (en activo o pensionados) estatuidas en el citado artículo 123, apartado B, fracción XI, debe aplicarse la suplencia en la deficiencia de la queja en favor de la quejosa. Máxime si la interpretación efectuada al enunciado contenido en el referido artículo 76 Bis, fracción IV, es acorde con la tesis 2a. CXXVII/2013 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 1593, de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.", en la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente dicho principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos prevé el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 850/2013 (cuaderno auxiliar 407/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. María Magdalena Romano Hernández. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.
Amparo en revisión 835/2013 (cuaderno auxiliar 392/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Clorinda Lima Ramos. 5 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.
Amparo en revisión 841/2013 (cuaderno auxiliar 398/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Policarpio Jorge Báez Lobatón. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: Adrián Domínguez Torres.
Amparo en revisión 862/2013 (cuaderno auxiliar 419/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Erasmo González Sánchez. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretario: José de Jesús Gómez Hernández.
Amparo en revisión 718/2013 (cuaderno auxiliar 380/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 12 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Castillo Garrido. Secretario: José Antonio Belda Rodríguez.
Amparo en revisión 718/2013 (cuaderno auxiliar 380/2014) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de septiembre de 2014 a las 09:45 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de septiembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 10, Tomo III, Septiembre de 2014, Pág. 2110.