Jurisprudencia
Décima época
POLICÍAS. LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES OBLIGA A QUE, ANTE LA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DE SU EMPLEO, SU INDEMNIZACIÓN SE CALCULE CON EL MÍNIMO DE PRESTACIONES ESTABLECIDAS PARA LOS TRABAJADORES EN GENERAL.
Voces relacionadas: Empleo, Indemnización, Prestaciones, Trabajadores
Conforme al artículo 155 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León, los integrantes de las instituciones policiales tienen el deber de velar por la seguridad y protección de los ciudadanos y de la integridad de sus bienes; proteger a los menores, ancianos, enfermos, débiles o incapaces que se encuentran en situaciones de riesgo, amenaza o peligro en su integridad física y corporal; atender sin dilación ni objeción alguna las órdenes emitidas por sus superiores jerárquicos; investigar y perseguir a delincuentes, así como apoyar en situaciones de grave riesgo, catástrofes o desastres. Así, tales funciones son sustanciales para el orden, la estabilidad y la defensa de la sociedad a la que pertenecen, lo que constriñe a ésta a reconocerles el esfuerzo que desarrollan para mantener el orden social. En esos términos, los miembros pertenecientes a los cuerpos de seguridad que sufran la separación injustificada de su empleo deben ser indemnizados, en igualdad de trato, como los trabajadores en general pues, de no hacerlo, no sólo se desconoce su labor trascendental en la que incluso está implícito el riesgo a su integridad, sino que se genera un trato evidentemente discriminatorio, al ni siquiera pagarles el mínimo de prestaciones que tienen aquellos trabajadores, y que prohíbe el Convenio relativo a la Discriminación en Materia de Empleo y Ocupación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de agosto de mil novecientos sesenta y dos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO
Amparo en revisión 557/2011. Director de Policía y Director Administrativo, ambos de la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad y Directora de Recursos Humanos, todos del Municipio de General Escobedo, Nuevo León. 14 de octubre de 2011. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Eduardo López Pérez. Encargado del engrose: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas.
Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2126/2012, en sesión de 21 de noviembre de 2012, en el resolutivo segundo, en relación con el considerando quinto, ordenó la supresión de esta tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, página 4571. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10a. Época, Libro XVIII, Tomo 3, Marzo de 2013, Pág. 2050.