Jurisprudencia


Décima época

RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER UNA RETENCIÓN POR INGRESOS QUE EXCEDEN UN MONTO DETERMINADO, NO DESATIENDE EL CONVENIO NÚMERO 102 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO NI EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y, POR ENDE, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 1o. Y 133 CONSTITUCIONALES (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012).

Voces relacionadas: Convenio, Impuesto, Ingresos, Jubilación, Pensión, Seguridad Social

El precepto legal señalado establece una exención en el pago del impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro hasta por un monto diario equivalente a nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y grava por el excedente mediante retención; por su parte, los artículos 26, punto 3 y 67, inciso b), del Convenio número 102 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, regulan los supuestos de suspensión o reducción en el pago de las prestaciones de vejez y los requisitos para hacer procedentes dichas figuras por operar en torno a pagos periódicos. En ese sentido, debe tomarse en consideración que: 1) Los aludidos preceptos convencionales, como normas mínimas de seguridad social, sólo rigen en el campo material de referencia para impedir que las disposiciones del derecho nacional en ese ámbito, suspendan o reduzcan los pagos por concepto de pensiones y jubilaciones (o prestaciones de vejez en términos del convenio) y, en su caso, regulen tales figuras bajo determinadas circunstancias y previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes, debiendo interpretarse armónicamente con otras disposiciones, esencialmente el artículo 123, apartados A, fracción XXIX, y B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establece las bases de la seguridad social de los trabajadores de la iniciativa privada y del servicio público; 2) La fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tener naturaleza tributaria, no está sujeta al cumplimiento de las normas mínimas de seguridad social adoptadas en el indicado convenio, sino que se encuentra esencialmente delimitada por los principios de justicia tributaria derivados del artículo 31, fracción IV, constitucional; 3) El convenio referido no contiene norma alguna en el sentido de que el Estado Mexicano no podrá gravar los ingresos por pensiones o jubilaciones, ni puede derivarse interpretativamente que hubiese renunciado a ejercer su potestad tributaria sobre ingresos de esa naturaleza, o que la hubiese sujetado al cumplimiento de disposiciones en materia de seguridad social y, particularmente, a que se satisficieran los requisitos señalados en el artículo 67, inciso b), en los supuestos descritos por el artículo 26, punto 3, ambos del Convenio número 102; 4) El cobro del tributo vía retención a pensionados y jubilados en los casos en que proceda, no debe asumirse como una reducción, toda vez que esta figura sólo tendría lugar en la medida en que los montos por pensión o jubilación, previamente calculados y determinados conforme a las disposiciones de seguridad social, se vieran disminuidos con base en normas de la misma naturaleza, de manera que en caso de ocurrir una eventual reducción a los montos por tales conceptos, la retención recaería sobre estos últimos, lo que denota la diferencia entre la reducción de la pensión o jubilación y el gravamen respectivo que en todo momento deberá respetar los principios constitucionales en materia tributaria; y, 5) Tanto el monto exento contenido en la fracción III del artículo 109 referido, como la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el derecho al mínimo vital, no tienen el carácter de regla prescrita para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 67, inciso b), del Convenio número 102, porque uno y otra no tienen el cometido de observar las normas mínimas en materia de seguridad social, sin que por ello deban considerarse desatendidas las exigencias del citado instrumento internacional, habida cuenta que su desarrollo y cumplimiento en el derecho interno mexicano habrán de realizarse a través de la normativa respectiva en la materia. Consecuentemente, el artículo 109, fracción III, de referencia vigente hasta el 25 de mayo de 2012, no desatiende las citadas normas internacionales en su dimensión caracterizada como derechos humanos en materia de seguridad social, ni el principio de supremacía constitucional y, por ende, no viola los artículos 1o. y 133 constitucionales.

PLENO

Amparo en revisión 58/2011. Alfonso Moreno Ayala y otros. 12 de noviembre de 2012. Unanimidad de once votos en relación con el sentido; mayoría de nueve votos en relación con las consideraciones contenidas en esta tesis; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga.

Amparo en revisión 56/2011. Gabino Govea Mena y otro. 13 de noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos en relación con el sentido; mayoría de ocho votos en relación con las consideraciones contenidas en esta tesis; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga.

Amparo en revisión 742/2010. Gonzalo Arturo Escobar del Río y otros. 13 de noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos en relación con el sentido; mayoría de ocho votos en relación con las consideraciones contenidas en esta tesis; votaron en contra: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga.

Amparo en revisión 41/2011. David Harris Jr. Brill Bezark. 13 de noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga.

AMPARO EN REVISIÓN 32/2011. Guillermo Gregorio Sosa Álvarez. 13 de noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga.

El Tribunal Pleno, el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 23/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil trece.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10a. Época, Libro XXII, Tomo 1, Julio de 2013, Pág. 10.