Jurisprudencia
Décima época
RENTA. EL ARTÍCULO 109, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN LIMITADA SOBRE LOS INGRESOS PROVENIENTES DE JUBILACIONES, PENSIONES U OTRAS FORMAS DE RETIRO, Y GRAVAR POR EL EXCEDENTE, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 25 DE MAYO DE 2012).
Voces relacionadas: Impuesto, Ingresos, Jubilación, Retiro
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dicho principio de justicia tributaria radica en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su capacidad contributiva, aportando una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o de la manifestación de riqueza gravada, debiendo existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y dicha capacidad, a fin de que pague más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos quien la tenga en menor proporción. Asimismo, que en el caso del impuesto sobre la renta para personas físicas, el objeto del tributo lo constituyen los ingresos, es decir, cualquier cantidad que modifique positivamente su haber patrimonial, siempre que no la excluya el legislador de ser gravada. En ese tenor, el artículo 109, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 25 de mayo de 2012, al establecer una exención en el pago del tributo por la obtención de ingresos provenientes de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro, hasta por un monto diario equivalente a nueve veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, y gravar por el excedente, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en ese supuesto se impactan ingresos que efectivamente modifican positivamente el haber patrimonial del sujeto pasivo y, por tanto, el tributo recae sobre una auténtica y real manifestación de riqueza susceptible de gravarse en la magnitud percibida acorde con su capacidad contributiva, sin que obste para ello que los ingresos señalados se obtengan como pago de jubilaciones, pensiones u otras formas de retiro, ya que no hay disposición constitucional que impida establecer tributos sobre tales conceptos, aun cuando se regulen como prestaciones de seguridad social en términos de la normativa aplicable, máxime que el gravamen no recae sobre la totalidad del ingreso obtenido, sino sólo sobre el excedente del monto exento.
PLENO
Amparo en revisión 58/2011. Alfonso Moreno Ayala y otros. 12 de noviembre de 2012. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga.
Amparo en revisión 56/2011. Gabino Govea Mena y otro. 13 de noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga.
Amparo en revisión 742/2010. Gonzalo Arturo Escobar del Río y otros. 13 de noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga.
Amparo en revisión 41/2011. David Harris Jr. Brill Bezark. 13 de noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga.
AMPARO EN REVISIÓN 32/2011. Guillermo Gregorio Sosa Álvarez. 13 de noviembre de 2012. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Miroslava de Fátima Alcayde Escalante, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López y Francisco Gorka Migoni Goslinga.
El Tribunal Pleno, el veinticuatro de junio en curso, aprobó, con el número 21/2013 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veinticuatro de junio de dos mil trece.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10a. Época, Libro XXII, Tomo 1, Julio de 2013, Pág. 7.